Fallo North Data
Sumarios:
1.- La falta de envío de las facturas para su cobro, aún cuando pueda constituir una presunción en contra de la accionante no basta, por sí sola, para negarle el reconocimiento del derecho pretendido, en la medida que hoy, frente a su reclamo judicial, la demandada, para excepcionarse v debió probar e! incumplimiento que le atribuyó.
2.- Si bien el reclamo de envío de las facturas por parte de la demandada no importa un reconocimiento de su conformidad con el servicio prestado juega también como una presunción, ahora en su contra, habida cuenta que tal conducta no condice, desde un punto de vista lógico, con la ausencia del servicio o su manifesta irregular prestación que ahora se afirma.
3.- No resulta lógico pensar que la demandada aceptó la prestación de un servicio absolutamente irregular e incidente por casi 6 meses, sin formular observaciones por haber convenido con la actora que si el servicio era deficientemente prestado, esta no cobraba el canon mensual y aquél la no le aplicaba las multas; ello no condice con lógica alguna, y mucho menos con la practica de la Administración, la que se presume que contrata los servicios que necesita y que, de no resultarle satisfactorio intima a su regularización bajo apercibimiento de rescisión, la que verifica comúnmente cuando el irregular cumplimiento persiste.
4.- Admitiendo hipoteticamente que la solicitud del 14/5/93 resultase una reiteración de la del 16/3/93, por la sola exposición de su agravio, la actora está reconociendo que satisfizo este pedido de asistencia cuando ya habían transcurrido dos meses desde que se le formuló, por lo cual, frente a los perentorios plazos pactados para el cumplimiento de los mantenimientos correctivos, la prestación no Puede tenerse por adecuadamente cumplida, debiendo por tanto desestimarse la queja.
En Buenos Aires a los 28 dias del mes de febrero del año dos mil dos, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativa Federal, para dictar sentencia en la causa: “North Data S.A. c/ Secretaría de Inteligencia de Estado s/ Contrato Administrativo”, el Tribunal establece la siguiente cuestión a resolver;
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada
El señor Juez de cámara Dr. Néstor H. Bujan:
1. Tanto la actora -fundando su recurso por el no replicado memorial de fs. 389/392 vta. como la demandada -haciendo lo propio por escrito de fs. 389/392 vta, replicado a fs. 400/403- apelan la sentencia de fs. 362/367, por la que la señora juez de primera instancia, imponiendo las costas del proceso en el orden causado, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la accionante con e! objeto de obtener el cobro del servicio mensual de mantenimiento y asistencia técnica infomática a distintos organismos de Inteligencia del Estado formulado por el período comprendido entre octubre de 1992 y diciembre de 1993, ambos inclusive, acogiéndola por los meses de diciembre de 1992 y enero, mayo, junio. julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993 —en los que consideró que la actora había cumplido adecuadamente la prestación a su cargo— y rechazándola por los restantes (octubre y noviembre de 1992 y Febrero, marzo y abril de 1993) —meses en los que entendió incumplido el servicio—, condenando a la accionada a abonarle a la demandante los meses admitidos según el monto emergente de la cláusula 4.3. del Convenio de Deudas y mantenimiento celebrado entre las partes el 11 de febrero de 1991 ( $17.300 mensuales más I.V.A.) , por considerar no probado por la actora el haber firmado con la demandada un convenio modificatorio de ese valor.
II. Para así decidir, la magistrado a quo, tras reseñar las principales cláusulas del contrato que vinculó a las partes, concretó las razones por las que consideró deficiente las prestaciones en relación a los meses por los que rechazó la demanda, señalando en particular respecto del de marzo de 1993 —que es el que interesar en Función de los agravios de la actora— que el 16/3/93 quedó pendiente la reparación solicitada según surgía de fs. 28 del expediente administrativo.
Respecto a los meses por los que acogió la acción, expresó que:
En diciembre de 1992, el pedido de reparación del 29/12/92 (error en el disco duro en el equipo del Ejército) fue cumplimentado el 4/1/93 Sin observaciones por parte de la demandada (fs. 21 del administrativo);
2. Los pedidos de enero de 1993 fueron cumplidos sin objeciones de la accionada (idem, fs. 22).
3. De las solicitudes de asistencia técnica acompañada por la actora —documental no desconocida por la demandada— se desprende que North Data prestó los servicios de mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, no surgiendo que la demandada hubiese intimado formalmente a la actora por deficiencias de la prestación o, en su caso, cesación del contrato por culpa a ella imputable, máxime teniendo en cuenta que -como lo afirmó en el responde-, dada la finalidad de los equipos, se requería su permanente funcionamiento y que las reparaciones fuesen inmediatas.
4. El silencio de la demandada subsiste hasta el 18/10/93, en que comunica a la actora que en virtud de lo estipulado en la cláusula 4.2. del contrato, éste quedaba sin efecto a partir del 4/1/94 (fs. 30 del administrativo).
5. Tampoco hubo observación de la accionada respecto de los servicios de octubre, noviembre y diciembre de 1993.
6. De ser ciertas las deficiencias que ahora aduce la demandada, tenía la obligación de comunicarlas en forma fehaciente en un tiempo razonable, pues de otro modo la actora pudo inferir que las consentía
7. Según los testimonios de fs 151 y 155 vta., los servicios, aunque con demora, se completaban.
III. La demandada, en su expresión de agravios cuestionando el acogimiento parcial de la acción, manifiesta que:
1 . “De la contestación de demanda, documentación aportada por las partes, y de los testimonios pericias obrantes en autos, surge palmariamente que la prestación del servio brindado por la actora fue absolutamente irregular y violatorio de lo establecido en cláusula 4 del contrato que regía la prestación, no solo durante los meses en que S.S con acertado criterio rechaza la demanda, sino además por todo el resto de la prestación”.
2. Todos los arreglos y reparaciones fueron realizados con excesivas demoras o defectuosamente, incurriendo el juez en un rigorismo formal —que no Ie exigió a la actora—, “producta de una errada apreciación de los hechos”, al rechazarle la posibilidad de excepcionarse por tal incumplimiento.
3. La actora —pese al reclamo de la accionada— jamás mandó las facturas al cobro, lo que era requisito “sine qua non” para que su parte estuviese en condiciones de objetar la prestación, chequeando su cumplimiento a través del área en que el servicio hubiese tenido lugar.
4. La circunstancia de que su parte le hubiese reclamado el envío de las Facturas no significaba conformidad con la prestación, sino la posibilidad cíe poner en marcha el mecanismo contable interno para aceptar o rechazar el cobro.
5. Pretender que su parte tenía el deber de comunicar fehacientemente y en un tiempo razonable las anomalías y no preguntarse por qué la actora no enviaba sus facturas al cobro es parcializar los hechos arbitrariamente, exigiéndosele un deber ser de cumplimiento imposible en atención al mecanismo que rodeaba el pago de los servicios.
6. Así como al a quo le resultó sospechoso la inexistencia de reclamos por Parte de la demandada, también debería haberle resultado sospechoso la falta de presentación de las facturas durante varios meses, lo que ni si evaluó.
7. Esta evaluación parcial de las conductas por parte del sentenciante, es producto cíe un voluntarismo arbitrario que surge del desconocimiento y/o ignorancia de las modalidades que en la práctica habían desarrollado las partes a través de la vía de la “compensación” para el caso de que se cumpliera en Forma parcial o del la prestación del servicio en cuestión y que había sido aplicada anteriormente mediante el Convenio de Regularización de Deudas Mantenimiento suscrpto por las partes el 11/2/91 de manera tal que para su instrumentación, no necesitaba de ‘i/!tii/iacio/ies formales de cumplimiento ni de exigencias de pagos atrasados”.
IV. La actora, a su turno, sólo se agravia de la sentencia en relación a tres cuestiones puntuales:
1. Que por los meses por los que se consideró cumplida la prestación se condene a la demandada al pago del canon mensual previsto en la cláusula 4.3. del Convenio del 11/2/9 1 -cuyo importe asciende a la suma de u$s 17.300, n el I.V.A., rechazando la alegada modificación del precio que afirmó en la demanda para los años 1992 y 1993 (u 2 1 . 140 más I.V.A.) por considerarla no acreditada, pese a que el la surge de la comunicación que !North Data S.A. le cursó a la |cocontratante el 30/12/91 y cuya aplicación fue confirmada en el punto B) del informe pericial contable —no impugnado por la demandada—, el que da cuenta de que se registran pagos a la actora por los úItimos meses del año 1 992 por un importe mensual de u$s 24.522 (que resulta exactamente de adicionar un 16% en concepto de IVA —conforme la alícuota entonces vigente a la suma de $ 21.140), lo que demuestra que la accionada tenía pleno conocimiento de esa nota remitida por la actora el 30/12/91, cuyo último párrafo textualmente expresa que “(‘a,) partir deI 01/01/92, el cargo mensual por la red será de u$s 21.140 ( Dólares estadounidenses veintiún mil ciento cuarenta más el I.V.A. correspondiente”.
2. Que se haya rechazado la demanda por el mes de marzo de 1993 con fundamento en que “...el 16/3/93 la reparación solicitada también quedo pendiente” (ver Considerando 111, sexto párrafo), cuando de la documentación acompañada en autos (ver Informe Técnico de mes de abril de 1993 y Orden cíe Asistencia Técnica a° 58042 del 15/5/93) surge que la SIDE solicitó “Cambiar controladora O.S.P. “, lo que originó la intervención del técnico de la actora Sr. Julio Taira, quien con fecha 13/5/93 procedió a efectuar la tarea consignada en la solicitud de asistencia —fs.21— en la que se expresa “ cambió placa O.S.P. y Floppy Disk de Inicialización””. Prueba del arranque del sistema Correcto”, contando esta última con la conformidad dada por el Sr. Amicone, quien firma la orden en representación de la demandada.
3. Que se impongan las costas en el orden causado en razón de las peculiaridades del caso y la forma en que p la demanda, siendo que de las constancias de la causa, y teniendo en cuenta las cuestiones fácticas en ella discutida y el derecho a ellas aplicable, no surge particularidad distintiva alguna, la cuestión no es dudosa ni pudo hacer creer a la demandada que le asistía derecho a no cancelar lo adeudado, por lo que nada justifica apartarse del principio objetivo de la derrota. lo que tampoco puede ser avalado por la proporcionalidad de los meses admitidos (10) frente a los rechazados (5, que se reducirían a 4 si prospera la apelación por el de marzo de 1993).
V. Así las cosas, conviene poner de relieve que me he extendido deliberadamente en la reseña tanto de los fundamentos que sustentan la sentencia de la señora juez de primera instancia como del contenido de los agravios que contra ella formula la demandada, por considerar que la sola confrontación de aquéllos contra éstos demuestra suficientemente que el memorial de la accionada, no obstante el benévolo criterio de apreciación que esta Sala sigue en el punto, no contiene la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que el apelante considera equivocadas y que el art. 265 del Código Procesal exige como requisito habilitante de la jurisdicción revisora de esta alzada; el lo así, habida cuenta que la demandada reclama que el servicio de la actora, aún en los meses por los que la juez a quo acogió la demanda, fue absolutamente ineficiente sin embargo no concreta una sola irregularidad contrastando su dogmatismo con el minucioso análisis de la asistencia requerida y brindada que, mes por mes, realizó la magistrado de la anterior instancia.
2. Afirma también que todos los arreglos fueron realizados con excesiva demora, no obstante Io cual no remite al cotejo de prueba documental que avale sus dichos, siendo que, por el contrario, de las solicitudes de asistencia técnica acompañadas por el actor (ver I 20 y s), todas ellas correspondientes a los meses por los que se admitió la demanda, surge que -sujetándose a los plazos contractuales (ver cláusula 4.5.)- nunca se excedieron las 72 horas hábiles y que la mayoría de los requerimientos fueron atendidos dentro de las 24 horas, en algunos casos el mismo día del reclamo, y no en pocas ocasiones antes de que hubiese transcurrido una hora desde que se formalizó el pedido.
3. La falta de envío de las facturas para su cobro, aún cuando pueda constituir una presunción en contra de la accionante no basta, por sí sola, para negarle el reconocimiento del derecho pretendido, en la medida que hoy, frente a su reclamo judicial, la demandada, para excepcionarse v debió probar e! incumplimiento que le atribuyó (confr. art. 377 del Código Procesal). De haberse obrado con diligencia, la prueba no hubiera resultado difícil, habida cuenta que las fallas que podían originar los pedidos de asistencia técnica por parte de la demandada debían ser reproducibles o debían haber quedado asentadas en el “Logging” del Sistema (ver Cláusula 4. 11 .5. del contrato).
4. Si bien el reclamo de envío de las facturas por parte de la demandada no importa un reconocimiento de su conformidad con el servicio prestado juega también como una presunción, ahora en su contra, habida cuenta que tal conducta no condice, desde un punto de vista lógico, con la ausencia del servicio o su manifesta irregular prestación que ahora se afirma. La nota de septiembre de 1993, por la que reclama a la actora la remisión de las facturas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 1993. torna presumible su conformidad sobre los servicios prestados en esos meses, máxime si se tiene en cuenta que en esa oportunidad no los cuestionó (t 2$), tal como lo hiciera respecto (le los meses de mayo a diciembre de 1992 (ver fs. 40/43), y más aún cuando las solicitudes de asistencia técnica durante los períodos reclamados contaban con la conformación provisoria de la demandada ( 20/39).
5. No es irrazonable —como se queja la apeIante pretender que era su parte la que tenía el deber de reclamar los mantenimientos correctivos de errores del Hardware y/o Software necesarias para restaurar el buen funcionamiento de los equipos, en la medida que ello fue lo expresamente pactado (ver cláusula 4.8.2. (le! contrato), siendo que, por otra parte, ello es lo que condice con la naturaleza de la prestación a cargo de la actora, traducida por una asistencia técnica externa para cuyo cumplimiento debía tener personal técnico disponible, de lunes a viernes de 8,30 18,30 hs., para responder a los referidos pedidos de mantenimiento correctivo que le formulase la accionada (ver cláusula 4.9. citada).
Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 30/09/2002, todos los derechos reservados.
6. A la luz de la afirmada importancia de que el sistema funcionase permanentemente y, por ello, que fueran atendidos inmediatamente los pedidos de reparación no resulta lógico pensar que la demandada aceptó la prestación de un servicio absolutamente irregular e incidente por casi 6 meses, sin formular observaciones por haber convenido con la actora que si el servicio era deficientemente prestado, esta no cobraba el canon mensual y aquél la no le aplicaba las multas; ello no condice con lógica alguna, y mucho menos con la practica de la Administración, la que se presume que contrata los servicios que necesita y que, de no resultarle satisfactorio. intima a su regularización bajo apercibimiento de rescisión, la que verifica comúnmente cuando el irregular cumplimiento persiste.
7. Mal puede validamente pretenderse que esa practica de compensar la ineficiencia por el no pago del canon y, como consecuencia de ello, que no resultaba necesario que la demandada efectuase Formales pedidos de mantenimiento, surjan del “Convenio de Regularización de Deudas y mantenimiento”, ya que éste, que es el contrato que rigió la prestación en los meses considerados, claramente establecía, como ya se puso de manifiesto, que las correcciones se efectuarían ante los reclamos que Formulase la demandada, siendo que, por otra parte, en cuanto a los servicios prestados con anterioridad (desde 1989), surge también de este convenio que fueron satisfactorios (cláusula 1) y, asimismo, que la condonación del canon por los meses de octubre a diciembre de 1989 que en él hace la actora no parece traducir un contradictorio reconocimiento de su irregular prestación como lo afirma dogmaticamente la accionada—, sino que más bien traduce una concesión de esa parte para obtener el cobro de los U$S 207.600 que se le adeudaban por el mantenimiento de los meses de enero a diciembre de 1990 (ver cláusula 2.1 .).
VI. El primer agravio de la actora —por el que se queja de que por los meses que se considero satisfactoriamente cumplida la prestación que la demandada al pago del precio de $ 17300 mensuales en vez de los 21.400 que reclamara— debe ser acogido, habida cuenta que:
1. La actora, efectivamente invocó, en la demanda que “el precio convenido era de U$S 17.300 mas IVA para los años 1992 y 1993, conforme comunicación que mi mandante hiciere a la SIDE por nota del 30/12/91” (Confr. Fs. 3; asimismo, ver copta de la nota a fs. 18/20), debiendo tenerse presente que reclamó el pago del servicio prestado entre octubre de 1992 y diciembre de 1993, es decir por meses todos ellos posteriores a la invocada modificación del precio contractual.
2. La demandada, por su parte, pese a sostener que el aumento de mantenimiento mensual no surgía de instrumento alguno, y magüer desconocer la nota del 30/12/91 por no constarle y no encontrarse entre la documentación administrativa, expreso en el responde que “no obstante, y en virtud de la buena fe procesal, ofrecemos la pertinente pericia contable a los efectos de verificar las sumas efectivamente abonadas durante el curso de 1992” (ver ís. 102 vta.).
3. A su turno, la perito contadora, en dictamen que no fue impugnado (conft. fs. 256/259), al contestar el requerimiento de la actora para que detallase los pagos efectuados por la demandada entre enero de 1991 y setiembre de 1992 por los servicios de mantenimiento brindado por la actora, dio cuenta que:
3. 1. por los meses de marzo a diciembre de 1991, ambos inclusive, la accionada abonó la suma de u$s 20.068, la que resulta exactamente de adicionar un 16% en concepto de IVA -conforme la tasa por entonces vigente (confr. ley 23.9051 y decreto 1701/91, dictado en uso de las facultades conferidas por la ley 23.966)— al monto de u$S 17.300, que es el que surge del contrato y que la actora aceptó como vigente para este período.
3.2. Por los meses de marzo de 1991 a marzo de 1992, ambos inclusive, la demandada abonó la suma de U$S 24.522,40, la que resulta exactamente de adicionar un 16% en concepto de IVA —conforme la alícuota entonces vigente (confr. decreto 2396/91 y 356/92 también dictadas en uso de las facultades conferidas por la ley 23.966)— al monto de u 21.140, que es el que la actora invocó haber comunicado, a través de la nota del 30/12/91 que cobraría a partir del 1 de enero de 1992.
3.3. Por los meses de abril a agosto de 1992, ambos inclusive, la accionada pagó la suma de u la que resulta exactamente de adicionar un 18% en concepto de IVA —conforme la alícuota entonces vigente (confr. Iey 23.966 y decreto 356/92)— al ni monto de u$s 21.140 invocado por la actora como que regía a partir del 1” de enero de 1992.
4. .Es de resaltar que la perito contadora puso de relieve que los datos informados surgían de ‘fotocopias provistas por la demandada”, por lo que resulta irrelevante que no haya podido confrontarlos con registros contables, los que —aclaró la experta- no le fueron exhibidos por la accionada “en ‘virtud de las disposiciones emanadas de la Ley 18.302.
5. Asimismo, surge también de autos que por los posteriores meses de setiembre, octubre y noviembre de 1992 —los dos últimos de los cuales integraron el lapso por el que reclamó la actora en el sub—lite— , la accionante facturó el Servicio por la referida suma de n 24.945,20 — resultante como se señaló, de adicionar un 18% de IVA por entonces vigente sobre el monto de u$s 21.140 que ella invocó que regía para esos meses-,tal como resulta de las copias de las Facturas obrantes a Fs. 23/26 del administrativo, debiendo poniéndose de relieve que ellas fueron devueltas a la accionante por la demandada, por nota del 30/4/93 (idem, fs. 23). “por cuanto no se presto el servicio en forma adecuada”, sin formularse objeción alguna sobre el precio mensual del mantenimiento en ellas consignado
6. En consecuencia, teniendo en cuenta que el nuevo precio del mantenimiento que la actora invocó que regiría a partir del 1 ° de enero de 1992 fue pagado por la demandada, debe tenerse por convenida la modificación por haber tenido ella principio de ejecución por parte de ambos contratantes.
VII. El segundo agravio de la actora —por el que cuestiona que se le haya desestimado el reclamo de cobro del canon de mantenimiento por el mes de marzo 1993—, en cambio, no puede prosperar, en la medida que:
1. La señora juez de primera instancia lo rechazó con fundamento en que, según surgía de fs 27 del administrativo, la reparación solicitada “el 16/3/93 la reparación solicitada (...) quedó pendiente”.
2. Obra en la referida Foja del administrativo —cuya copia agregó la accionante a Fs. 44 de autos—) el ‘‘informe Mensual de la Asistencia de North Dala” correspondiente al mes abril se 1993, confeccionado por la demandada, en el cual, en relación a las “solicitudes pertinentes de los meses anteriores”, se expresa que se reclamó asistencia porque “en el equipo de EA hay problemas con la placa de OSP”, consignándose que “queda pendiente el cambio de la placa de OSP”
3. La actora en SU expresión de agravios afirma que el pedido fue satisfecho de conformidad el 18/5/93, según consta en la orden de asistencia n° 58042, cuya copia obra a fs. 20 de autos.
4. En primer lugar como la actora no acompañó la solicitud de asistencia que se le formulara el 16/3/93 - la cual empero no negó que se le hubiese formulado—, resulta imposible precisar si la que llego se le formulara por la referida solicitud de asistencia n° 58042, del 14/5/93, traduce una reiteración de la anterior o importa un nuevo pedido respecto de un distinto equipo.
5. Sin perjuicio de ello, admitiendo hipoteticamente que la solicitud del 14/5/93 resultase una reiteración de la del 16/3/93, por la sola exposición de su agravio, la actora está reconociendo que satisfizo este pedido de asistencia cuando ya habían transcurrido dos meses desde que se le formuló, por lo cual, frente a los perentorios plazos pactados para el cumplimiento de los mantenimientos correctivos, la prestación no Puede tenerse por adecuadamente cumplida, debiendo por tanto desestimarse la queja.
VIII. El agravio por el que la actora cuestiona la imposición de costas por su orden decidida en primera instancia debe ser parcialmente acogido, habida cuenta que, si bien no puede considerarse a la demandada como totalmente vencida, en la medida que se rechazaron 5 de los 15 meses reclamados, de conformidad a lo establecido en el art. 71 de Código Procesal las costas debieron distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada parte, por lo que, atendiendo a la inexistencia de causal objetiva que justifique apartarse del principio establecido en la referida norma legal, estimo que debieron t en un 66% a la demandada y en un 34% a la actora.
En mérito a lo precedentemente expuesto, VOTO porque:
1. Se declare desierto, con costas, el recurso de la demandada.
2. Se admitan parcial mente los agravios de la actora y, en su consecuencia, se modifique la sentencia de primera instancia, declarándose: a) que los meses por los que en ella se acoge la demanda deber ser liquidados teniendo en cuenta el canon de u$s 21.140 mas IVA; b) que las costas de primera instancia quedan impuestas en un 66% a la demandada y en un 34% a la actora. En cuanto a las costas de alzada relativas al recurso de la actora, habida cuenta que el no fue replicado por la accionada, deben imponerse a esta parte por el monto de lo que prosperó la apelación.
El señor juez de cámara Pedro José Jorge Coviello adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar desierto, con costas, el recurso de la demandada, 2) admitir parcialmente los agravios de la actora, en los, términos que surgen del considerando IX punto 2, las costas de la alzada relativas al recurso de la actora, habida cuenta que él no Fue replicado por la accionada, deben imponerse a esta parte por el monto de lo que prosperó la apelación.- NESTOR HORACIO BUJAN .- PEDRO JOSÉ COVIELLO.-
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